En el Diario Oficial se publicó la Resolución exenta número 4.259, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se dispone la realización de un proceso de consulta a pueblos indÃgenas, inicia procedimiento administrativo y convoca al proceso.
En el texto se detalla que el Convenio Nº 169, sobre Pueblos indÃgenas y Tribales en paÃses independientes, de la Organización Internacional del Trabajo del año 1989, promulgado a través de decreto supremo Nº 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone en su artÃculo 2º Nº 1 que: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad“. Por su parte, en su Nº 2 letra b), dispone que: “esta acción deberá incluir medidas: que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones y sus instituciones”
Por su parte, el artÃculo 6 Nº 1 letra a) y Nº 2 del mencionado Convenio Nº 169, dispone la obligación de: “1. al aplicar las disposiciones del Convenio Nº 169, los Gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas“.
Junto con ello, se consigna que la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Ãreas Protegidas y el Sistema Nacional de Ãreas Protegidas (“ley Nº 21.600”), establece en su artÃculo 65 el procedimiento para la creación de las áreas protegidas del Estado. En particular, su inciso final, establece:
“Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas, el que deberá incluir una etapa de participación ciudadana, de consulta a los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes, asà como de consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos IndÃgenas susceptibles de ser afectadas directamente, de conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables. Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización”.
De las materias de la ley Nº 21.600 que serán reguladas en el futuro reglamento sobre áreas protegidas, y que son coincidentes con aquellas que tienen la susceptibilidad de afectar directamente a pueblos indÃgenas, son las siguientes:
a. Procedimiento de creación, modificación y desafectación de áreas protegidas del Estado (artÃculos 65 y 66);
b. Participación en la gestión de las áreas protegidas del Estado (artÃculo 68);
c. Exención de tarifa de ingreso y servicios en áreas protegidas del Estado (artÃculo 70 inciso tercero);
d. Procedimiento de elaboración de planes de manejo y su contenido (artÃculos 72 y 74);
e. Otorgamiento de concesiones en áreas protegidas del Estado (artÃculos 80, 82, 83, 84 y 85);
f. Ãreas de Conservación de pueblos indÃgenas (artÃculo 62 y 56 letra f);
g. Programa de participación y vinculación comunitaria y de pueblos originarios en el Plan Estratégico del Sistema Nacional de Ãreas Protegidas (artÃculo 55 letra h);
h. Comités regionales de carácter público-privados del Sistema Nacional de Ãreas Protegidas (artÃculo 55 inciso final);
i. Permisos en Ãreas Protegidas del Estado (artÃculo 94); y
j. Creación, modificación y desafectación de áreas protegidas privadas (artÃculos 97, 98 y 99).
k. Infracciones dentro de áreas protegidas (artÃculo 115 inciso final).
Mientras que la ley Nº 21.600 regula en su artÃculo 29 la determinación de sitios prioritarios que el Ministerio del Medio Ambiente identifique en el marco de la planificación ecológica a que se refiere el artÃculo 28 del mismo cuerpo legal, estableciendo lo siguiente: “un reglamento dictado por el Ministerio establecerá el procedimiento y los criterios para la declaración de un sitio prioritario, los que deberán contemplar la participación de las comunidades cientÃficas, locales e indÃgenas y de autoridades locales, regionales y nacionales“.
Es en dicho contexto que desde el Ministerio del Medio Ambiente se dispuso la realización de un proceso de consulta a los pueblos indÃgenas y sus instituciones representativas, sobre las materias que serán reguladas en el reglamento sobre áreas protegidas y sitios prioritarios.
Ello considera instruir el procedimiento administrativo respecto al proceso de consulta sobre las materias que serán reguladas en el futuro reglamento sobre áreas protegidas y el reglamento de sitios prioritarios, junto a la convocatoria a los pueblos indÃgenas y sus instituciones representativas a la primera reunión de planificación del proceso de consulta de conformidad con dispuesto en el artÃculo 15 del decreto supremo Nº 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social.