El agua del minero

Reynaldo Plaza Montero. Abogado. Socio de "Plaza, Hadwa, Rudolph y Cia.

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En los últimos días hemos conocido la resolución de la Corte Suprema que dejó firme la sentencia que desechó una denuncia de la Dirección General de Aguas por medio de cual se pretendía que se impusieran multas a Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine, acusándola de extraer aguas subterráneas sin contar con la autorización de ese organismo.

Durante el proceso judicial, la defensa de la acusada señaló que las obras fiscalizadas no eran para alumbrar aguas subterráneas, sino que eran sondajes mineros para extraer salmueras halladas en el sondaje a fin de analizar el tipo, calidad y cantidad de las sustancias concesibles no metálicas descubiertas. Y agregaba que, como el artículo 53 inciso 2° del Código de Minería, le permite al titular de una manifestación minera inscrita efectuar todos los trabajos necesarios para reconocer la mina y para hacerse dueño de las sustancias minerales que arranque como consecuencia de esos trabajos, no podía sancionarse a esa parte por obtener salmueras para la producción de potasio, para cuyos análisis resultaban necesarios los trabajos de sondaje y bombeo en terreno.

La Corte Suprema exculpó a la acusada señalando que “no es posible determinar que las labores de sondaje y bombeo que motivan la acción deducida en autos, constituyan alumbramiento de aguas subterráneas, para lo cual, conforme al artículo 58 del Código de Aguas se requiera la autorización de la Dirección General de Aguas”. Agregó, para apoyar su decisión, que “las labores de sondaje y bombeo, escapan del aprovechamiento de los recursos hídricos”

Comparto las razones que los tribunales esgrimieron para rechazar la denuncia de la Dirección General de Aguas; y ello por cuanto el Código de Minería le concede ciertos derechos al manifestante minero inscrito, entre ellos, el de hacerse dueño de las sustancias minerales que arranque como consecuencia de esos trabajos de reconocimiento de la mina. Sin embargo, no se puede desconocer que este caso podría haber tenido una decisión diversa si los sondajes se hubiesen realizado para encontrar sustancias mineras metálicas. Y esto pues, en esta última hipótesis, la lógica habría suplido la eventual exigencia de pruebas adicionales para acreditar la tesis de la denunciante.

Así, queda clara que la resolución judicial de la Corte Suprema no se pronunció respecto del derecho de agua que le corresponde al concesionario minero de exploración y explotación, quien por el sólo ministerio de la ley, tiene el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, explotación y beneficio que pueda realizar, según la especie de la concesión minera de que se trate. Este derecho, inseparable del concesionario minero, nunca estuvo en discusión.

Reynaldo Plaza Montero.
Abogado. Socio de “Plaza, Hadwa, Rudolph y Cia. Abogados”
rplaza@phr.cl

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